REQUISITOS PARA RETIRAR ANTICIPADAMENTE LAS CESANTÍAS DE UN TRABAJADOR
El empleador, durante la vigencia del contrato, consigna las cesantías en un fondo en el cual, si el trabajador no acredita los casos excepcionales para el retiro anticipado de las mismas, no podrán serle entregadas. Los casos en que la ley misma autoriza a los trabajadores para que se soliciten dicha entrega, antes de la terminación del vínculo laboral se encuentran descritos en el Código Sustantivo de Trabajo, artículos 255 y ss. y en el decreto 2076 de 1967 de la siguiente manera:
CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO.
"ARTICULO 255. TRABAJADORES LLAMADOS A FILAS. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del artículo 51.
ARTICULO 256. FINANCIACION DE VIVIENDAS. <Modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.
(...)
DECRETO 2076 DE 1967.
"Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:
· Adquisición de vivienda con su terreno o lote;
· Adquisición de terreno o lote solamente;
· Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cónyuge;
· Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge;
· Liberación de gravámenes hipotecarios o. pago de impuestos que afecten, realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador o de su cónyuge, y
· Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privadas".
LEY 50 DE 1990
Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
- Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
- En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
- Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
Con base en lo anterior, es sumamente claro que las causales para hacer la solicitud de pago parcial o total de las cesantías, previo a la terminación del contrato de trabajo, se encuentran taxativamente establecidas por la Ley. Por consiguiente, y ante la obligación con que cuenta el empleador de ser el garante de que los dineros sean entregados única y exclusivamente para las destinaciones específicas establecidas, las solicitudes de pago anticipado de cesantías para fines diferentes, o incluso, sin los soportes que acrediten la finalidad legal admitida, deberán ser rechazadas.